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Por Matías Altamira – Partner Estudio Jurídico Altamira Gigena- . El Senado de la Nación aprobó días pasados una nueva reforma al Código Penal, incorporando la figura del acoso sexual o grooming efectuado a través de medios de comunicación electrónicos y digitales.
El flamante Artículo 131 establece que será penado con prisión de 6 meses a 4 años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
Si bien la intención es valedera, su materialización deja mucho que desear, abre demasiados cuestionamientos y traslada a la parte ejecutoria (Poder Judicial) la efectiva resolución del flagelo que aquí se intenta mitigar.
El hecho típico, anti jurídico punible se configura con «contactar a un menor con intención de abusar «, lo que permitirá criminalizar cualquier contacto subido de tono, a cualquier menor, no sólo los de 13 años o menos, sino también a uno de 17 años, y todo esto demostrarlo en el ámbito digital, porque no requiere la presencia física, ni el encuentro entre las personas involucradas.
Haciendo un paralelo, se puede considerar este nuevo delito como un «merodeo cibernético» , y para su análisis es oportuno referirse al controvertido artículo 98 del Código de Faltas de Córdoba, que sanciona con multa o arresto de hasta cinco (5) días, a los que merodearen, o permanecieran en las inmediaciones en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos. A este artículo se lo crítica porque habilita al policía a actuar por su ojo de buen cubero, resulta vago y es predilecto para detener a personas por portación de rostro.
Lo mismo ocurrirá en la web, quién tenga ojo de buen cubero podrá detener y encarcelar a quién tenga un feo rostro electrónico. ■